Los ERTES por fuerza mayor son compatibles con solicitar nuevas condiciones de concesión

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El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones previstas no pierde su derecho de solicitar a la Administración la modificación de los términos del contrato.

Prensa Tribunal Supremo. La suspensión colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, por estado de alarma sanitaria COVID-19, es compatible con el derecho del concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato. Así lo ha dictado el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de enero, bajo la presidencia de la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga y siendo ponente la magistrada Rosa María Virolés Piñol. El Alto Tribunal ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 2020, que desestimó demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de CCOO en impugnación de la suspensión colectiva (ERTE) de contratos de trabajo en la empresa Ana Naya García, titular de diversos centros de educación infantil.

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El 18 de marzo de 2020 se inicia ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social procedimiento de regulación temporal de empleo presentado por la empresa demandada solicitando autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 187 trabajadores ( la totalidad de la plantilla de la empresa) pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa sitos en la Comunidad Autónoma de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia y Comunidad Valenciana, durante el período comprendido entre el 14-3-20 y la finalización del estado de alarma, por causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el artículo 51.7 del ET y en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19. El 31 de marzo de 2020, la empresa comunicó a los trabajadores que hacía efectiva la suspensión ya que al no haber recibido comunicación alguna de la autoridad laboral debía entenderse constatada su existencia por silencio administrativo. Entre tanto, diversos ayuntamientos en los que se ubican los centros de trabajo acordaron la suspensión del servicio de escuela infantil municipal.

Posteriormente, por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, dictada en el ERTE por fuerza mayor Covid-19 nº346/20, se acuerda declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y justificativa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores, desde el momento de vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieren acordarse. Promovida demanda de conflicto colectivo por la Federación de Enseñanza de CCOO en solicitud de la declaración de nulidad o en su caso la carencia de justificación de la medida, la Audiencia Nacional dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2020 que desestimó la demanda. Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación el Sindicato demandante. La Sala ha desestimado el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. La Sentencia, aunque admite que la sentencia recurrida no dio contestación ni siquiera implícita a una de las principales alegaciones de la demanda, consistente en la infracción del art. 34 del RD Ley 8/2020 de 17 de marzo sobre medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del Covid-19, estima que por economía procesal puede dar respuesta al resolver el recurso de casación, como así hace, sin anular la sentencia de instancia para que se pronuncie previamente al respecto.closeAnte todo, considera que si la empresa presentó la documentación requerida y constan los presupuestos exigidos nada impide que se pudiera entender aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo, aunque el RD Ley 8/2020 no se refiera a esta figura, aunque posteriormente recaiga resolución expresa. Debe entenderse constatada la existencia de fuerza mayor por silencio administrativo positivo, según dispone el art. 22.2 c) RD Ley 8/2020, aunque recaiga resolución expresa posterior, que refuerza la calificación y efectos del silencio. La empresa se encuentra en uno de los supuestos de pérdida de actividad que implican suspensión o cancelación de actividades y tienen la consideración de fuerza mayor para la suspensión de la relación laboral. No puede obviarse tampoco que los ayuntamientos en que se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela pública municipal y los contratos de gestión correspondientes ante la imposibilidad total de prestación de los mismos. En lo que se refiere al posible carácter fraudulento de la medida empresarial teniendo en cuenta que los gastos laborales resultado de la suspensión contractual serían indemnizables, en su caso, por la administración contratante y la presunta imposibilidad de aplicar la medida de suspensión temporal en este caso por ser la empresa una concesionaria de servicios públicos, cuestión que no fue resuelta por la sentencia recurrida, la Sentencia rechaza estas alegaciones. El ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el RD Ley 8/2020, podrá hacer uso, en su caso, de la correspondiente solicitud dirigida al órgano de contratación en la forma prevista en dicha norma. No se impugna la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor, pues la cuestión litigiosa queda limitada a la impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de 31 de marzo de 2020, tras haber operado el silencio administrativo positivo respecto a la constatación de fuerza mayor. La presente comunicación, de finalidad exclusivamente informativa, carece de efectos procesales o doctrinales.

Ante todo, considera que si la empresa presentó la documentación requerida y constan los presupuestos exigidos nada impide que se pudiera entender aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo, aunque el RD Ley 8/2020 no se refiera a esta figura, aunque posteriormente recaiga resolución expresa. Debe entenderse constatada la existencia de fuerza mayor por silencio administrativo positivo, según dispone el art. 22.2 c) RD Ley 8/2020, aunque recaiga resolución expresa posterior, que refuerza la calificación y efectos del silencio. La empresa se encuentra en uno de los supuestos de pérdida de actividad que implican suspensión o cancelación de actividades y tienen la consideración de fuerza mayor para la suspensión de la relación laboral. No puede obviarse tampoco que los ayuntamientos en que se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela pública municipal y los contratos de gestión correspondientes ante la imposibilidad total de prestación de los mismos. En lo que se refiere al posible carácter fraudulento de la medida empresarial teniendo en cuenta que los gastos laborales resultado de la suspensión contractual serían indemnizables, en su caso, por la administración contratante y la presunta imposibilidad de aplicar la medida de suspensión temporal en este caso por ser la empresa una concesionaria de servicios públicos, cuestión que no fue resuelta por la sentencia recurrida, la Sentencia rechaza estas alegaciones. El ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el RD Ley 8/2020, podrá hacer uso, en su caso, de la correspondiente solicitud dirigida al órgano de contratación en la forma prevista en dicha norma. No se impugna la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor, pues la cuestión litigiosa queda limitada a la impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de 31 de marzo de 2020, tras haber operado el silencio administrativo positivo respecto a la constatación de fuerza mayor.

La presente comunicación, de finalidad exclusivamente informativa, carece de efectos procesales o doctrinales.

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